Formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial
Hoy vamos a analizar el controvertido artículo 1398. 3 del Código Civil debido a la numerosas discusiones entre los cónyuges por el caracter privativo o ganancial respecto de su bienes, y para ello analizaremos una sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 20 de julio de 2020.
En un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, contra la sentencia que resuelve la controversia suscitada, se alzan en apelación ambas partes que impugnan determinadas partidas del pasivo consistente en créditos de los cónyuges contra la sociedad de gananciales.
Y para resolver esta controversia analizaremos el artículo 1398.3 CC., el cual establece que: "El pasivo de la sociedad estará integrado, entre otras, por la partida relativa al importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad."
La Sala hace una exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular en relación con la carga de la prueba, pues como refiere la STS de 14 de enero de 2003 “al no haberse probado que la referida suma, una cantidad de dinero privativo, se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, confundida con el dinero ganancial, se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1.364 del código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común”. Esta Sentencia, además de precisar hacía donde caen los efectos de la ausencia de prueba, deja constancia del efecto jurídico de otra situación que ciertamente fue objeto de diferente tratamiento en la llamada “jurisprudencia menor”, cual es la significancia que haya de darse al hecho nada infrecuente de que un dinero privativo de uno de los cónyuges se haya visto destinado a una cuenta común. La STS no otorga efecto traslativo alguno a tal operativa (muy común). No se trasfigura la condición del dinero privativo en ganancial, como tampoco al revés, un dinero de naturaleza ganancial —como por ejemplo pueda ser un sueldo por trabajo— vaya a ser privativo por ingresar en la cuenta particular del cónyuge trabajador.
Cuestión muy distinta sería que posteriormente los cónyuges hubieren adquirido un bien con tal dinero y hayan querido titular tal adquisición expresamente como adquirida para la sociedad de gananciales. En este caso juega y con algún matiz el principio de libertad de pactos o autonomía de la libertad del art. 1255 CC en general y del art. 1355 CC en particular.
El art. 1.355 se refiere a la titularidad ganancial concreta de bienes que se adquieran durante el matrimonio, sea con un dinero ganancial o con dinero privativo, sí hay acuerdo de que sea ganancial. Pero ello por sí sólo no evita la posibilidad de reembolso si se utilizó dinero privativo.
En el presente caso no se dan esas circunstancias; y tampoco puede percibirse un animus donandi en el mero hecho de ingresar un dinero privativo en una cuenta común, dejando al margen la cuestión de la disponibilidad bancaria de los mismos, lo cual es otra cosa.
Y más aún, en el caso de que pudiera hablarse de confusión patrimonial, sería irrelevante a tenor del art. 1.364.2 del CC. De este modo razona la SAP de Valencia, sec. 10ª de 14 de mayo de 2.009 (Pte Sra. Manzana Laguarda). “De modo que, en ese caso, tendría plena aplicación la doctrina que reflejan las sentencias que se cita del Tribunal Supremo, en el sentido de que acreditado un importe privativo —art. 1346.2ª— del C.Civil —por proceder de una herencia, su ingreso en una cuenta ganancial, produce una confusión de patrimonios que, de no existir prueba de haber sido destinado a la obtención de otros bienes privativos, debe presumirse consumidos en el sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, dando, en consecuencia, derecho a ser reintegrado por su valor actualizado, conforme al art. 1364 del C. Civil y conformar una partida del pasivo conforme al art. 1398.3 del C. Civil”.
Además, la jurisprudencia más reciente se ha mostrado contundente sobre el particular, cuando a raíz de la STS del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC, para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por “el valor satisfecho” que es exigible en el momento de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).