SEPARACIÓN, DIVORCIO Y NULIDAD. VISITAS, COMUNICACIÓN Y COMPAÑIA.
Guarda y custodia de los hijos menores. Régimen de visitas a los nietos a favor de los abuelos. Criterios a tener en cuenta para su establecimiento y fijación. Temporalidad de la medida. Análisis de Sentencia 25/4/2017.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas en solicitud del establecimiento de visitas que propugnaba la abuela, pero la Sala de apelación indica que nos encontramos ante el ejercicio de una demanda en la que se pretende la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 CC.
El art. 160 CC proclama que el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro de manera plena o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. Y que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. De tal manera que, en caso de oposición, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, le corresponde al juez resolver atendidas las circunstancias; debiendo asegurarse, especialmente, que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. Igualmente debe tenerse en cuenta que en todo este tipo de procesos siempre se ha de atender al interés del menor, primando siempre lo que sea más conveniente para el mismo frente a los intereses particulares de los contendientes, como así se recoge en el art. 39 CE.
La Exposición de Motivos de la Ley 42/2003 indica que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En orden a la protección del interés del menor cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor ya que disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo. Contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores y dotar al menor de referentes necesarios y seguros en su entorno son circunstancias que pueden neutralizar los efectos negativos y traumáticos de una situación de crisis. Mediante este derecho de relación se trata de insertar beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo. Y resultan más necesarias estas relaciones cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad.
En el caso analizado, opuesta la madre de los menores a la pretensión de la demandante de obtener un régimen de comunicación y visitas para con sus nietos, hijos de su hijo fallecido, conforme a las anteriores premisas, el Tribunal entiende que no debe impedirse el derecho interesado por la abuela para comunicarse con sus nietos, no debería impedirse, si bien moderando el mismo en atención a las circunstancias que concurren en la demandante.
Valorando la prueba obrante en las actuaciones y en especial el informe psicológico, considera que, si bien la demandante presenta inestabilidad emocional, con rasgos de duelo patológico por la muerte de su hijo y necesita ayuda médica para superar su situación, acepta como adecuado el régimen de visitas que propone la demandante de una sola hora al mes en el punto de encuentro y con supervisión por los profesionales del punto de encuentro, sin perjuicio de que a partir de su evolución se pudiera llegar en el futuro a un régimen más amplio o bien en caso de no evolucionar favorablemente a su supresión. Para lo que fija un periodo inicial de seis meses y en caso de ser favorable el informe de los supervisores se pase a un régimen más amplio de una visita al mes desde las once horas del sábado hasta las diecisiete horas. Y, por el contrario, si informan que las visitas realizadas son perjudiciales para los menores se proceda a su suspensión. Por lo que se estima el recurso.