FAMILIA
Patria potestad. Medidas sobre hijos menores. Elección de colegio: privado o concertado. AAP de Castellón, Sec. 2ª, de 15 de enero de 2021.
Los progenitores de una menor, de 3 años de edad, que hasta ese momento asistía a una guardería, discrepan sobre la elección del colegio al que debe ir la niña, cuya guarda ycustodia corresponde a la madre, si bien ambos progenitores tienen la patria potestad; la madre, empadronada en Navajas, desea que su hija asista a un colegio concertado, sito en Segorbe; el padre desea que la niña continúe sus estudios en un colegio privado.El Juzgado acordó que fuera la madre quien decidiera el centro donde escolarizar a la menor, esto es, el colegio concertado de Segorbe, por ser el más conveniente para la hija; y esa decisión es recurrida en apelación por el padre. La Sala confirma la decisión del Juzgado recordando que las medidas relativas a los hijos han de adoptarse atendiendo, de forma preferente, a su interés y beneficio, al que queda subordinado el de sus progenitores. Este principio, que conforma una regla áurea en los procesos de familia, se encuentra también reconocido en distintos tratados internacionales suscritos por España y que, por lo tanto forma parte de nuestro ordenamiento jurídico jurídico, como la Convención, de 20 de noviembre de 1989, relativa a los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. El niño, en cuanto individuo en formación, precisa de una protección especial en los órdenes fisiológico y psicológico, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo, que es necesario, en la medida de lo posible, salvaguardar, y en este sentido se viene hablando del principio de promoción de su personalidad, como esencial a la hora de adoptar las decisiones de las autoridades públicas sobre los menores. La infancia conforma un periodo de la vida fundamental en la formación futura de la personalidad del ser humano, de ahí la importancia que alcanza desarrollar un adecuado sistema jurídico de protección del mismo, que incluso tiene su refrendo en el art. 10.1 de la Carta Magna, en cuanto proclama el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En definitiva, quien no puede por su edad defenderse por sí mismo, velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas que han de cuidar por que aquéllos sean debidamente respetados. En las primeras etapas de su desarrollo, el menor precisa de un mecanismo de protección personal y patrimonial, que se desenvuelve dentro del ámbito de la atribución por ministerio de la ley de la patria potestad a sus padres en igualdad de condiciones. En este sentido, se expresa el artículo 154 del CC, cuando señala que los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres, y que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º Representarlos y administrar sus bienes.
Además, la patria potestad deberá de ser ejercida en el interés del menor sometido a ella. Estos aspectos relacionados con la patria potestad tienen un componente de petición de las partes, pero no por ello, el Juzgador debe someterse a lo solicitado únicamente por ellas, sino que en interés del menor puede actuar de oficio, adoptando resoluciones que no fueran pedidas de forma expresa por las partes, por lo que se trata de una cuestión de orden público, que no necesita ya mayor argumentación.
El artículo 156 del CC permite solucionar de forma urgente las discordancias que pudieran surgir en cuando al ejercicio de la patria potestad. Dicho precepto establece que: “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a
ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años,
atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria
potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos
sus funciones.
Por lo tanto, en supuestos de desacuerdo del ejercicio de la patria potestad las partes pueden acudir al Juez, quien, finalmente atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Este procedimiento no es un procedimiento de modificación de medidas. Y los acuerdos son adoptados dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en el que prima en muchos supuestos razones de mera urgencia, para la adopción de las medidas oportunas, por lo que en buena lógica, no puede entenderse que cualquier tipo de resolución pueda ser renovada de forma automática y continúa en el tiempo.
En este supuesto no existe acuerdo entre las partes respecto al Centro Escolar al que debe acudir la hija común. La madre, que vive en la localidad de Navajas, quiere que su hija, que vive con ella, vaya al Colegio Seminario Menor Diocesano de Segorbe, mientrasque el padre quiere que vaya al Colegio Público del lugar en el que esté empadronada, y parece que su oposición se centra principalmente por motivos económicos.
El padre dijo en la vista que no puede hacerse cargo de los gastos que pueda conllevar el colegio, como mensualidad, transporte, comedor, etc., pero propuso a la madre que llevaran a la hija a un buen colegio privado. La madre dijo que quiere que su hija vaya al Colegio Concertado, porque allí va desde los tres años hasta que acaba el Instituto, y añadió que su hija ha estado yendo a la Guardería en Segorbe, y dice que en Segorbe ella tiene a toda su familia, y la pueden ayudar, y es más cómodo. Dijo que la cuota que habría que pagar es de 30 euros al mes, pero que es voluntaria, que no hay matrícula y no hay otros gastos. El único coste es el del uniforme, pero es mucho más cómodo, y a ella le ha costado ya 180 euros. Dijo que en ese colegio inciden en el idioma inglés. Manifestó que en el comedor iba a pedir la beca y tenía ya los papeles, pero la ha perdido porque el padre no quiso firmar, pero su hija puede ir a casa de su tía o de su madre. Dijo que el padre aceptaba el coste del Caxton, pero que vale mil euros al mes y ella no se lo puede permitir.
A la vista de las manifestaciones de las partes, y a falta de acuerdo entre los progenitores respecto al Colegio al que llevar a la menor, es procedente ratificar lo dicho por elJuzgado de Instancia, que ha valorado correctamente la prueba practicada y el interés de la menor. Hasta ahora la menor iba a una guardería a Segorbe, por lo que la situación no va a modificarse en cuanto a los desplazamientos. Además de ello, parece que existe una intención de la madre por ir a vivir a Segorbe. En Segorbe tiene a toda su familia que le puede ayudar en cualquier momento. Y respecto al tipo de Colegio, se trata de un Colegio concertado, por lo que los gastos que el mismo tiene no son los de un Colegio Privado. Se han explicado por la demandante las desventajas de llevar a su hija al Colegio de la localidad de Navajas, en contraposición al Colegio que ahora se solicita, donde puede cursar todos los cursos, y en aulas con niñas y niños de su misma edad. Y además, no puede entenderse que el demandado quisiera llevar a su hija a un colegio privado, que está mucho más lejos en kilómetros, y que tiene unos gastos muy superiores, y se muestre opuesto en llevar a su hija al Colegio que se solicita, basándose en motivos económicos.