Gastos extraordinarios. Diferencia con los ordinarios. Necesidad para su exigencia de la previa consulta al otro progenitor, salvo supuestos de urgente necesidad
Sentencia A. 8/6/2017. Sección 9ª. Rollo 1030/2016. Pte. Sr. García Ruiz
Se plantea recurso de apelación por el actor contra el auto dictado en primera instancia en trámite incidental, en el que se desestima su petición de que se declare la naturaleza de gastos extraordinarios los de universidad, alquiler de piso universitario y de facturas de luz, agua, gas y teléfono que instaba, por ser imprevisibles en la fecha en que se suscribió el convenio regulador de la separación cuando la hija común tenía solo 4 años, dictándose dos años después sentencia de divorcio elevando a definitivas las anteriores medidas, y no era predecible en aquellos momentos que la hija iba a tener que cursar estos estudios universitarios en localidad distinta debido a la nota obtenida por ella y la exigida por las universidades más cercanas a su domicilio, ni que la Universidad pública iba a dejar de ser gratuita exigiendo el pago de importantes tasas y másteres. Y, por otro lado, por no resultar procedente solicitar estas cantidades por medio de un procedimiento de modificación de medidas, por tratarse de gastos ya devengados y no tener la consideración de gastos periódicos y fijos.
La Sala diferencia los gastos ordinarios, que son los que, siendo necesarios, resultan previsibles y periódicos, y su satisfacción debe realizarse con el importe de la pensión de alimentos, y abarcan a aquellos que son, como dice el art. 142 CC, imprescindibles para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación y formación, embarazo y parto, matizado este carácter de imprescindible por el orden socioeconómico de la familia. Y los extraordinarios, que son aquellos que, siendo necesarios, son imprevisibles y no periódicos, y cuya obligación de pago existe como consecuencia de su condición de necesarios, pero tanto el reconocimiento del deber de pago como su cuantificación y, en su caso, la distribución de su cargo, si no hay acuerdo entre los padres, deben ser determinados por el juez siguiendo el procedimiento previo a la ejecución que ha establecido la reforma del art. 776 LEC por Ley 13/2009.
En definitiva, con carácter de generalización, los gastos extraordinarios son aquellos que no tienen una periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible en orden al cuidado, desarrollo y formación en todos los órdenes del alimentista. Y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, naturalmente, puede prescindirse sin menoscabo para el mismo. Sin perjuicio de que los progenitores puedan considerar ciertos gastos ordinarios también como extraordinarios o viceversa, modificando o matizando el referido concepto genérico, bien a través de sus propios actos (art. 7 CC) o del consenso alcanzado al amparo del art. 90 CC, y ello sobre la base genérica del respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el art. 1255 CC, de modo que por concordante voluntad no estén cubiertos por la cuantía fijada para la pensión de alimentos, sometiendo la correspondiente obligación, y entre ellas la de pago, a los términos ex- presamente pactados, además de las otras consecuencias derivadas de la interpretación de los tribunales en relación con estos gastos.
Así, con carácter general, los gastos por matrícula y formación universitaria con sus libros son ordinarios, sin perjuicio de tener en cuenta las peculiaridades del caso o la previsibilidad al pactar o establecer la pensión alimenticia. Si bien en algún caso se ha considerado gasto extraordinario la matrícula en una universidad privada y ordinario en la pública. En cambio, sí se han considerado como extraordinarios los gastos derivados de los estudios universitarios y estancia en residencias o colegios mayores realizados en otra provincia. Ahora bien, para poder exigir los gastos extraordinarios se precisa la comunicación previa de los mismos al otro progenitor, ya que sobre los mismos normalmente no existe pacto anterior, su concepto es indeterminado e inespecífico y su cuantía es ilíquida por su propia naturaleza, por lo que precisan de su determinación y objetivación en cada momento y para cada supuesto concreto, lo que supone requerir del otro progenitor el consentimiento para la asunción del gasto extraordinario de que se trate, pues estos gastos extraordinarios, aunque sean de carácter necesario y no accesorio, deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento de aquel que también deba satisfacerlos A no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad o se encuentre ilocalizable el otro progenitor, en cuyo caso pueden ser unilateralmente decididos o bien autorizados judicialmente. Debiendo, en principio, y salvo pacto o resolución en contrario, contribuir ambos en igual proporción al sostenimiento de los gastos extraordinarios. Esto es así, porque no basta ampararse en la necesidad del gasto, cuando es lo justo que el otro progenitor, que normalmente debe correr con la mitad del mismo, sea consultado y pueda contribuir a la decisión sobre cuestiones relevantes en relación con la situación y soluciones que deban adoptarse en beneficio de quien también es su hijo. De manera que, si un progenitor afronta voluntariamente, por falta de acuerdo con el otro progenitor, el pago de unos gastos extraordinarios no obligatorios en beneficio de los hijos, a él exclusivamente incumbe su abono. Lo que se entiende que acaece en el supuesto debatido, no obstante calificar de extraordinarios los gastos reclamados por su imprevisibilidad en la fecha en que se suscribió el convenio regulador de la separación de mutuo acuerdo, y en que se dictó la sentencia de divorcio elevando dichas medidas a definitivas, pues para que surgiera la obligación de pago a cargo del padre deberían haberle sido comunicados previamente tales gastos.