Abuso de derecho. Ejecución forzosa de título judicial reclamando el pago de la pensión compensatoria, tras comunicar la existencia de una causa de extinción de la pensión, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 4ª, de 20 de mayo de 2020.
En la ejecución tramitada por impago de pensión compensatoria, el Juzgado estima la oposición del esposo porque al tiempo de devengarse las mensualidades reclamadas la esposa vivía maritalmente con otra persona. Esta resolución es recurrida por la esposa demandante.
La Sala recuerda que las medidas establecidas en las resoluciones dictadas en causa matrimonial producen todos sus efectos en tanto no sean modificadas por una nueva resolución judicial, lo que significa que en principio carecen de relevancia para modificar, suspender o extinguir las pensiones en ellas establecidas los actos unilaterales o bilaterales, o los simples hechos que no hayan tenido el debido refrendo judicial mediante el oportuno proceso de modificación de medidas (art. 91 del Código civil, art. 775 de la Ley de enjuiciamiento civil y demás disposiciones concordantes). Pero en una materia eminentemente casuística como ésta, dicho principio general ha tenido que ceder ante las exigencias de la realidad social en numerosas ocasiones.
Así, en relación con la pensión de alimentos de los hijos se ha declarado en primer lugar que ha de admitirse en ocasiones excepcionales la suspensión temporal de la pensión de alimentos, aun sin resolución judicial modificativa, en casos de permanencia estable con el progenitor obligado a satisfacerla, excepción obediente a razones de equidad, ya que con el nuevo régimen de custodia de facto es dicho progenitor quien en contra de lo previsto en las medidas reguladoras pasa a prestar a los hijos de manera directa y material los alimentos, siendo injusto que al propio tiempo se vea obligado al pago de una prestación económica que carece de objeto y que provocaría enriquecimiento sin causa del perceptor.
La misma doctrina se ha aplicado también, con mayor razón aún, en supuestos de reunificación familiar temporal mediante intento de reconciliación fracasado y no comunicado al Juzgado seguido de la injustificable reclamación de pensiones pretendidamente atrasadas del tiempo intermedio de convivencia. Y, aunque su apreciación sea mucho más problemática por razones de seguridad jurídica, también se registran casos en los que la pensión se ha considerado extinguida de facto cuando la reclamación corresponde a un periodo en que los hijos beneficiarios de los alimentos ya han alcanzado la independencia económica consolidada, siempre y cuando sea posible demostrarlo en el proceso de ejecución de modo patente e incontrovertible en función de hechos tales como tener empleo estable con remuneración suficiente, vivir separadamente de los padres, haber contraído matrimonio y tener hijos, etc.. A tal efecto la Sala ha declarado que los preceptos citados al principio no puede impedir la aplicación de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, entre los que se encuentra la proscripción del abuso del derecho (art. 7-2 del Código civil) y que la circunstancia de no figurar esta causa de oposición a la ejecución entre las previstas en el art. 556 de la Ley de enjuiciamiento no constituye obstáculo alguno para tal decisión, toda vez que con carácter general el art. 11-2 de la Ley orgánica del Poder Judicial establece que “los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”.
Análogas consideraciones pueden formularse respecto a la pensión compensatoria cuando se produzca su reclamación ejecutiva pese a la manifiesta concurrencia de alguna de las causas de extinción previstas en el art. 101, CC, a cuyo efecto puede invocarse como confirmación de los anteriores criterios la STS de 18 de julio de 2018, claramente favorable al efecto retroactivo de la declaración de extinción, que para el supuesto de celebración de matrimonio se ha de referir a la fecha de este y para la convivencia marital al menos a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, con carácter general y sin descartar en absoluto una retroacción mayor.
En el caso presente, la esposa reclama por vía ejecutiva las mensualidades de agosto a noviembre de 2018, ambos inclusive, cuyo pago con toda razón suspendió el esposo cuando ella misma le comunicó a finales de julio de 2018 que estaba embarazada y a la espera de fecha para contraer matrimonio con su nueva pareja, indicios claros de la concurrencia de la referida causa de extinción que no han sido desvirtuados en estas actuaciones y que vienen confirmados por el hecho de que la boda efectivamente se celebró el 3 de mayo de 2019, según el documento aportado en trámite de apelación. Alega la recurrente que la pensión no se impuso por ministerio de la Ley sino que se pactó en convenio regulador de 10 de enero de 2018 (aprobado por sentencia del siguiente 19 de febrero), con un límite temporal de cinco años y sin mención de las causas legales de extinción; pero ninguna de estas circunstancias impide la debida aplicación del art. 101 del Código civil, a la que sólo habría lugar si el convenio lo hubiera excluido de manera expresa o implícita, cosa que aquí no sucede.