Alimentos: día inicial del devengo de los alimentos.
SAP de Castellón, Sec. 2ª, de 27 de noviembre de 2019, Pte: Badenes Puentes.
La cuestión que se somete a la Sala se refiere al momento a partir del que debe cumplirse la obligación de prestar los alimentos al hijo menor de edad, por parte del progenitor no custodio.
La Sala la resuelve partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de su STS de 27 de noviembre de 2013, de ahí que la Sala diga que “en materia de alimentos, el art. 148 CC contiene una norma especial que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos “no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. Por ello, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
Diferencia así la jurisprudencia (STS de 3/10/08) los casos en los que se trate de la primera resolución que establece la pensión alimenticia de aquellos otros en los que se trata de las sucesivas resoluciones que modifican los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior. En estos últimos casos la fecha de efectos ha de ser la de la sentencia que modifica el régimen de la pensión alimenticia, pues sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: “los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo”, y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta”, por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente…”.
Por lo tanto, en este supuesto, los alimentos se deben fijar desde la fecha de la presentación de la demanda.