En este artículo de hoy vamos a analizar a traves de una sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sec. 2ª, de 7 de abril de 2020, Pte: Antón Blanco, Rollo 202/19, nº29/20), algunas de las circunstancias que se tienen en cuenta para modificar la pensión alimenticia en favor de un hijo mayor de edad.
La sentencia de primera instancia, que ahora es recurrida, desestima la pretensión de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, interesada por el padre y en consecuencia mantiene la pensión alimenticia, que por entonces se fijó en 300 euros en favor de su hijo, al entender el juzgador que las circunstancias alegadas por el actor no han sido acreditadas, tales como desinterés personal del hijo con su padre, el tener este hijo ingresos por desempeñar algún trabajo, y finalmente el empeoramiento económico del alimentante al estar en concurso de acreedores y tener menos ingresos debido a la grave enfermedad que padece (cáncer).
Entiende el juzgador, básicamente y en la cuestión principal, que las deudas que han llevado al demandante al concurso voluntario de acreedores, se han debido a la actitud de haber gastado más de lo que sus posibilidades le permitían, y que la enfermedad que padece no es terminal sino solo de incidencia temporal. Conforme al artículo 90, párrafo penúltimo, CC, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente LECivil, que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Por consiguiente, como ya señalamos por ej. en Sentencia de 8 de mayo de 2.013, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso:
1º) que haya existido y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstanciastenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas.
2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial.
3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria.
4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente.
Es evidente que se trata de una labor comparativa, que tiene como ineludible punto de referencia la situación anterior, aquella que permitió al Juez imponer ex art. 143y 146 CC, la prestación alimenticia y su exacta cuantía.
Pues bien, a partir de esta consideración, la primera cuestión del distanciamiento entre el alimentante y el alimentista —entre padre e hijo—, ha aparecido muy difusa en el debate, correspondiéndose a interpretaciones dispares, pero que en todo caso parece obedecer a posiciones delicadas y repletas de subjetivismo, donde aparecen no infrecuentemente conflictos de lealtades, inclinaciones en favor de uno, reacciones del otro que no lo comprende, y donde se va implantando progresivamente una fría relación que acaba prácticamente con la misma.
El estudio mínimamente serio de la cuestión, desde un criterio de búsqueda de una culpabilidad y reproche al efecto que nos ocupa, pues cada parte responsabiliza al otro, significaría remontarse en el tiempo escuadriñando la evolución de la relación parental a fin de verificar su etiología, lo cual sin actos concluyentes a los que se refiere el art. 152.4º en relación al art. 852 CC, es tarea de psicólogos y en verdad ajena al caso, mientras no se indique alguna de las causas legales.
Por otra parte, el hijo alimentista está implicado en su formación profesional a través de un master en materia internacional y por ahora, aunque ya cuenta con 23 años, no se ha acreditado que muestre una actitud de abandono o desidia en su preparación.
Del mismo modo, todo lo relativo a los ingresos de la ex esposa demandada, aparte de que ya la sentencia tuvo en cuenta este factor, no estaba incluido en la demanda como circunstancia sobrevenida, siendo improcedente (art. 412.1 LEC de genérica aplicación) una ampliación que significaría una mutatio libelli.
Ahora bien, sí considera acreditado un descenso apreciable en los ingresos del alimentante que tiene que ver con la grave enfermedad que padece y que le ha significado una baja laboral que no puede quedar como inapreciada a los efectos de verificar “el caudal” del obligado (art. 146 CC).
Por más que se trate de una baja temporal, no cabe duda de que se está prolongando, y la gravedad de la enfermedad ni tan siquiera es discutida por la parte adversa, y el tratamiento agresivo que la misma supone no puede desconocerse como dato notorio.
Podemos compartir la consideración de que puesto que el padre recibe en situación de baja unos 1200 euros líquidos al mes (algo menos), ello no le priva de ingresos como para no hacer frente a la obligación alimenticia, es decir no cabe su extinción conforme a la causa 2º del art. 152 CC que se refiere a venir a un menguado estado de fortuna que signifique no poder satisfacerlo sin desatender sus propias necesidades, pero ello no quiere decir que no pueda tenerse en cuenta tal disminución poco menos que evidente para ajustar la cuantía de los alimentos al modo que posibilita el art. 147 CC. Se trata de una solución que no afecta al principio rogatorio, pues quien pide lo más pide lo menos.
Es decir no se trata de una baja laboral temporal corta, ni que responda a una enfermedad benigna o que pueda entenderse como pasajera y que termine con un aceptable restablecimiento, sino que es un baja ya larga, procedente de una enfermedad grave y con inciertas consecuencias.
Por otro lado, aquella aseveración de que el alimentante ha gastado más de lo que podía permitirse, tiene una base insegura y un tanto gratuita.
En virtud de todo lo expuesto, se muestra procedente desde la equidad y proporcionalidad (art. 146 CC) rebajar temporalmente la pensión a 240 euros mensuales y con efecto desde la fecha de la demanda, hasta que el padre se incorpore a su trabajo.